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Conoce tus derechos o sobre los derechos humanos y sus clasificaciones

El famoso adagio latino lex injusta non est lex, ha sido propuesto por diferentes autores a través de la historia de occidente, siendo uno de los máximos exponentes, Agustín de Hipona, en De libero arbitrio, libro I, c. 5, así como Tomás de Aquino en la Suma teológica, I-II, q. 96, art. 4, Platón en Leyes, 715 b y Cicerón en Leyes, libro II, c. 5. Ello cobra relevancia en casos por ejemplo, como los juicios de Núremberg, de los cuales escribí con anterioridad, manifestando que aunque una ley se encuentre contemplada en la constitución, si esta favorece la comisión de injusticias, u omite de alguna forma el castigarlas, como es el caso del genocidio, no puede estar por encima de los derechos humanos, siendo estos universales, irrenunciables, inalienables, interdependientes, indivisibles, transversales e irradiables. La persona vale por el simple hecho de serlo, y su dignidad debe ser respetada, así como su derecho al desarrollo pleno e integral. Algunos referentes teóricos del derecho al desarrollo, pueden encontrarse a través del análisis desde dos puntos de vista: el iusnaturalista y el iuspositivista.

Para los iusnaturalistas, el ser humano tiene una serie de derechos inherentes a su propia existencia, anteriores e incluso superiores al Estado (El Estado reconoce derechos preexistentes).

Para los iuspositivistas, todo derecho proviene de la actividad normativa del Estado, y en consecuencia, no puede exigirse ningún derecho, si este no ha sido promulgado (El Estado otorga los derechos).

Considerando las visiones anteriores, de acuerdo con Pérez Luño, A. (2003: 25), existen tres tipos de definiciones de derechos humanos:

Tautológicas: no aportan ningún elemento nuevo. Ejemplo: “Los derechos del hombre son los que le corresponden al hombre por el hecho de ser hombre”.

Formales: no especifican el contenido de estos derechos, limitándose a indicaciones sobre su estatuto deseado o propuesto. Ejemplo: “Los derechos del hombre son aquellos que pertenecen o deben pertenecer a todos los hombres, y de los que ningún hombre puede ser privado”.

Teleológicas: se apela a ciertos valores últimos, susceptibles de distintas interpretaciones. Ejemplo: “Los derechos del hombre son aquellos imprescindibles para el perfeccionamiento de la persona humana, para el progreso social o para el desarrollo de la civilización”.

Tomando como punto de partida distintos abordajes de la realidad, diferentes autores han definido a los derechos humanos de la siguiente forma:

Gregorio Peces-Barba: “Facultad que la norma atribuye en protección a la persona referente a su vida, a su libertad, a la igualdad, a su participación política o social o a cualquier otro aspecto fundamental que afecte a su desarrollo integral como persona, en una comunidad de hombres libres, exigiendo el respeto de los demás hombres, de los grupos sociales y del Estado, y con posibilidad de poner en marcha el aparato coactivo del Estado en caso de infracción”.

Jesús Rodríguez y Rodríguez: “Conjunto de facultades, prerrogativas, libertades y pretensiones de carácter civil, político, económico, social y cultural, incluidos los recursos y mecanismos de garantía de todas ellas, que se reconocen al ser humano, considerado individual y colectivamente”.

Jorge Carpizo: “El destino del hombre es realizarse como tal; alcanzar su esencia de libertad, y cumplir correctamente, en la medida de sus posibilidades particulares, el trabajo que le ha tocado realizar en su lapso de vida”.

Carlos F. Quintana Roldán y Norma D. Sabido Peniche:

Tendencia actual: “Conjunto de garantías que establecen los ordenamientos legales nacionales e internacionales, con objeto de proteger, frente al poder público, los derechos fundamentales de los seres humanos, en cuanto a su dignidad y el respeto que merecen por el mero hecho de pertenecer a la especie humana”.

Tendencia histórica: “Conjunto de prerrogativas que salvaguardan la vida y la dignidad de los seres humanos, y que los criterios valorativos de la cultura y de la civilización moderna atribuyen a todos los integrantes de la especie humana sin distinción alguna”.

José Castán Tobeñas: “Derechos fundamentales de la persona humana, considerada tanto en su aspecto individual como comunitario, que corresponden a ésta por razón de su propia naturaleza; de esencia, a un mismo tiempo, corpórea, espiritual y social y que deben ser reconocidos y respetados por todo poder y autoridad y toda norma jurídica positiva, cediendo no obstante, en su ejercicio ante las exigencias del bien común”.

Mireille Roccatti Velázquez: “Aquellas facultades y prerrogativas inherentes a la persona humana que le corresponden por su propia naturaleza, indispensables para asegurar su pleno desarrollo dentro de una sociedad organizada, mismos que deben ser reconocidos o respetados por el poder público o autoridad, debiendo ser garantizados por el orden jurídico positivo”.

Jack Donnelly: “Derechos que una persona posee por el simple hecho de que es un ser humano: droits de l’homme, Menschenrechte los derechos del hombre”.

Antonio E. Pérez Luño: “Conjunto de facultades e instituciones que, en cada momento histórico, concretan las exigencias de la dignidad, la libertad, y la igualdad humanas, las cuales deben ser reconocidas positivamente por los ordenamientos jurídicos a nivel nacional e internacional”.

Arnold J. Lien: “Es el solo derecho que incluye todos, o sea la propiedad de absoluta libertad para desarrollar al máximo toda capacidad y talento potenciales del individuo para su autogobierno, seguridad y satisfacción más eficaces”.

A manera de síntesis, considero que una definición que incluye los elementos en común planteados por los autores anteriores, es la señalada por Contreras, M. quien concibe a los derechos humanos como el:

“Conjunto de facultades, prerrogativas y libertades que corresponden al hombre por el simple hecho de su existencia; tienen como finalidad salvaguardar la dignidad de la persona humana considerada individual o colectivamente; su observancia comprende una serie de obligaciones y deberes, tanto para el Estado como para los individuos, cuyo cumplimiento debe ser garantizado por el orden jurídico nacional e internacional, para la conservación de la paz social y la consolidación de la democracia”.

A lo largo de la historia, la expresión “derechos humanos” ha contado con múltiples denominaciones, que pueden resumirse a continuación:

Derechos naturales: le corresponden al individuo como ser humano, por razón de su pertenencia a la especie humana.

Derechos morales: de acuerdo con Eusebio Fernández, son “La síntesis entre los derechos humanos entendidos como exigencias éticas o valores, y los derechos humanos entendidos paralelamente, como derechos”.

Derechos del hombre y del ciudadano: aquellos que son de y para el hombre; sin embargo, la denominación de ciudadano, restringe el alcance del concepto, pues excluye a quienes no tengan esta calidad, por ejemplo, los extranjeros.

Derechos de la persona humana: variación en la cual los derechos se atribuyen a la persona física, como miembro que es del género humano.

Derechos individuales: consideración que se hace del ser humano en cuanto a individuo que es. Se utilizó esta locución en la época en que la filosofía y las ideologías políticas, dieron relevancia al ser humano como individuo. Sin embargo, posee un sentido limitado y excluyente, ya que el hombre no es un ser aislado sino sociable, y hay derechos individuales y sociales a la vez.

Derechos fundamentales: aquellos derechos humanos garantizados por el ordenamiento jurídico positivo, en la mayor parte de los casos en su normativa constitucional, y que suelen gozar de una tutela reforzada. La fundamentalidad coincide de algún modo, con la inherencia a la naturaleza humana.

Derechos innatos: nacen con la persona humana, con algo congénito, que se adquiere sin condición. También se les llama derechos originarios, expresión que se emplea en oposición a los derechos adquiridos o derivados.

Garantías individuales: derechos que corresponden a las personas, consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que deben ser respetados invariablemente por el Estado. También denominadas garantías constitucionales. Sin embargo, el concepto de derechos humanos, es de mayor amplitud.

Derechos humanos: denominación de mayor uso en la doctrina. Derechos fundamentales que el hombre posee por el hecho de ser hombre, por su propia naturaleza y dignidad, que le son inherentes, y que lejos de hacer una concesión de la sociedad política, han de ser por esta consagrados y garantizados.

Continuando con el adagio lex injusta non est lex, surge una fórmula muy interesante, y trascendente, conocida como la fórmula de Radbruch, que puede entenderse como aquella que señala que la validez de las normas jurídicas no depende de la justicia o injusticia de su contenido, salvo que éste sea insoportablemente injusto. La extrema injusticia se evalúa a partir del derecho supralegal que, según Alexy, se especifica sobretodo como “derechos humanos”, existiendo un núcleo esencial de los derechos humanos cuya vulneración representa injusticia extrema, como en el caso de los mencionados juicios de Núremberg en contra de jerarcas nazis que masacraron al pueblo judío alegando que “obedecían órdenes”, pero violando totalmente los derechos y dignidad básicas de las personas, una ley superior. Debido a lo anterior, surge un concepto aliado, que es el control de convencionalidad, el cual es un procedimiento que busca impedir que, a causa de las leyes que aplican, que las autoridades violen los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales. Por ejemplo, en Almonacid Arellano, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) estableció que las autoridades (judiciales) deben “velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos”. Dicho caso inaugura la jurisprudencia (cada vez más sólida) de la Corte IDH sobre control de convencionalidad. En México, por su parte, el Poder Judicial de la Federación, ha reconocido la obligación de las autoridades judiciales de ejercer oficiosamente dicho control de convencionalidad. Desde una perspectiva sustantiva, el control de convencionalidad desarrolla obligaciones constitucionales y convencionales en materia de derechos humanos. Desde una perspectiva adjetiva representa un mecanismo procesal orientado a la revisión de la validez material de una norma de derecho interno, frente a un parámetro de validez establecido en los tratados internacionales. Dicho mecanismo procesal puede arrojar tres resultados distintos:

  1. La norma está ajustada al tratado; por ende debe producir sus efectos jurídicos.
  2. La norma, bajo ciertas interpretaciones, puede violar derechos humanos, caso en el cual la autoridad debe aplicarla modulando su interpretación (interpretación conforme stricto sensu).
  3. La norma es abiertamente violatoria del tratado, caso en el cual no debe producir efectos jurídicos, esto es, debe ser inaplicada en el caso concreto o declarada inconvencional/inconstitucional con efectos generales (según la competencia de la autoridad que tiene a su cargo el control).

Una norma jurídica, formalmente obligatoria, puede perder su validez jurídica a partir de una revisión de su contenido, teniendo como parámetro los derechos humanos reconocidos en un tratado internacional.

Por otra parte, los derechos humanos pueden clasificarse según su objeto y finalidad, de acuerdo con Luis Prieto, atendiendo a los valores de libertad, igualdad que los caracterizan desde su origen histórico, de la siguiente forma:

Derechos de libertad: ámbito de inmunidad garantizada frente a interferencias ajenas y la libertad como posibilidad de actuación en el ámbito social. Comprenden la libertad ideológica, religiosa y de culto; la libertad de expresión en todas sus proyecciones; la libertad de residencia y circulación; el derecho de reunión y manifestación; la libertad de residencia y circulación; el derecho de reunión y manifestación; el derecho de asociación en general; la asociación política, sindical y religiosa; la libertad de enseñanza; los derechos de participación; el derecho de huelga; el derecho a la propiedad privada; el derecho a la libertad de trabajo, la libertad de empresa, el derecho a negociación colectiva, y a adoptar medidas de conflicto colectivo.

Derechos de igualdad: ante la ley debe existir tal. Comprenden el derecho a la educación, el derecho al trabajo y una remuneración suficiente, el derecho a la protección social, económica y jurídica de la familia; los derechos de los menores; el derecho a la formación profesional, a la seguridad e higiene en el trabajo; el derecho al descanso y a las vacaciones retribuidas; el derecho a la cultura; el derecho a un medio ambiente adecuado; el derecho a disfrutar de una vivienda digna; los derechos de los minusválidos; los derechos de los ancianos; los derechos de los consumidores y usuarios.

Otra clasificación según el objeto y finalidad, es la de Francoise Luchaire:

Derechos a la libertad:

La libertad individual.- libertad personal; respeto a la vida privada; inviolabilidad de las comunicaciones privadas; inviolabilidad del domicilio; libertad de los adultos para contraer matrimonio.

La libertad de pensamiento.- libertad de conciencia; libertad de opinión e información; libertad de enseñanza.

Las libertades colectivas.- libertad de reunión; libertad de asociación; libertad de culto.

Derechos a la igualdad: ante la ley, la justicia, los impuestos, los empleos públicos, los cargos públicos, de acceso a la educación básica, de sufragio, ante los hijos, entre mujeres y varones.

Derechos políticos:

Derechos de participación en el poder.- derecho de sufragio, de acceso a cargos públicos de elección popular, a participar en partidos políticos, consentimiento de los impuestos y control del gasto público, responsabilidad de los funcionarios públicos.

Garantías de libertad

Derechos a la seguridad

Derechos a un nivel de vida digno

Según el bien jurídico protegido y su finalidad (de acuerdo con Peces-Barba):

Derechos personalísimos: protegen a la persona en sí misma, con independencia de su relación con los demás.

Derechos de sociedad, comunicación y participación: son aquellos que protegen a la persona en su ámbito civil, favoreciendo el libre tráfico entre todos sus miembros y su intervención en las relaciones sociales. Comprenden el derecho a la igualdad y a la no discriminación; la libertad de cultos; la inviolabilidad del domicilio; el secreto de las comunicaciones; la libertad de residencia y de circulación; la libertad de expresión y de información; el derecho a la creación literaria, artística, científica y técnica; la libertad de enseñanza; la libertad de cátedra; el derecho a reunión y manifestación, y el derecho a la asociación.

Derechos políticos: son aquellos que favorecen la participación de sus titulares en la formación de la voluntad estatal y en la configuración de los poderes y órganos púbicos, del Estado y de las comunidades locales (derecho a sufragio, a la igualdad de las funciones y cargos públicos); el derecho a la jurisdicción (es un derecho ambiguo pero también de seguridad).

Derechos de la seguridad jurídica: son aquellos en que el referente comunitario se realiza al obtener el objetivo de protección individual. Comprenden el derecho de asistencia letrada; el derecho de acceso a la jurisdicción o a la tutela judicial; los derechos del proceso y de los condenados; las garantías procesales y penales.

Derechos económicos, sociales y culturales: protegen determinadas dimensiones en el ámbito privado con contenido económico o cultural, o permiten crear condiciones en esas dimensiones, favoreciendo el libre desarrollo de la personalidad a través de la elección de planes de vida, no pudiendo separarse de las dimensiones económicas de escasez que las condicionan.

Según la forma de ejercicio de ellos (de acuerdo con Peces-Barba):

Derechos de no interferencia o autonomía: suponen una protección del individuo frente a las acciones externas de los poderes públicos, de otros grupos o de otras personas que podrían impedir o dificultar su libertad de elección o libertad moral. Los valores que contienen estos derechos son la libertad y seguridad jurídica. Comprenden la libertad de conciencia y la libertad de creencias o religiosa; la inviolabilidad del domicilio y de las comunicaciones privadas; algunas garantías procesales y el derecho de propiedad.

Derechos de participación: son los derechos políticos y suponen una acción positiva de sus titulares, que debe ser amparada y promocionada por el Estado y sus instituciones.

Derechos de prestación: suponen una acción positiva de los poderes públicos, y de modo excepcional, de los particulares, para la satisfacción de necesidades básicas que no pueden resolverse con la propia fuerza del afectado, impidiendo su desarrollo moral, y de los planes de vida de la persona. Siempre tienen un trasfondo económico.

Derechos deberes: son aquellos en los que su titular, lo es también de un deber en relación con el mismo objeto. Este derecho debe necesariamente ejercerse. Un ejemplo típico es el derecho a una educación básica obligatoria.

Según el tipo de relación jurídica que suponen (de acuerdo con Peces-Barba):

Derechos subjetivos: existen cuando frente al titular del derecho, que es el sujeto activo, existe un sujeto obligado por ese derecho, que es el sujeto pasivo. Algunos ejemplos son los derechos a la educación básica y a la asistencia letrada que el Estado o sus organismos deben brindar al titular del derecho o sujeto activos.

Libertades: cuando el titular o sujeto activo tiene derecho a que nadie lo interfiera en el ejercicio del derecho. Por ejemplo, la libertad de circulación y residencia, y la libertad de opinión.

Potestades: cuando su titular tiene poder y puede producir efectos jurídicos que obligan a un sujeto pasivo mediante un acto determinado, encontrándose el sujeto pasivo en una relación de superior frente al sujeto activo o titular del derecho. Algunos ejemplos son el derecho a la jurisdicción o tutela judicial, y el derecho a la participación política.

Inmunidades: cuando su titular está exento respecto de los efectos de los actos de otro sujeto, siendo este último incompetente para alterar a través de ese acto, la situación jurídica del sujeto titular.

Según las diferencias de estatus de las personas (de acuerdo con Ferrajoli):

Derechos de la personalidad: corresponden a todos los seres humanos.

Derechos de la ciudadanía: sólo los pueden ejercer los ciudadanos.

Derechos primarios o sustanciales: corresponden a todas las personas.

Derechos secundarios, instrumentales o de autonomía: corresponden sólo a las personas que tiene capacidad de obrar.

Interrelacionando las clasificaciones anteriores, se obtienen cuatro tipos de derecho:

Derechos humanos: son los derechos primarios de las personas como el derecho a la vida, a la integridad física y psíquica, el derecho a la libertad de conciencia, el derecho a la igualdad ante la justicia, etc.

Derechos públicos: son los derechos humanos reconocidos sólo a los ciudadanos o nacionales como la libertad de circular libremente por el territorio nacional, residir en él, así como entrar y salir con libertad del mismo; el derecho al trabajo, etc.

Derechos civiles: son los derechos secundarios adscritos a todas las personas humanas con capacidad de obrar, como son la libertad de trabajo, la libertad empresarial, y todos los derechos potestativos en los que se pone de manifiesto la autonomía personal y se cimienta el mercado.

Derechos políticos: son derechos secundarios reservados sólo a ciudadanos con capacidad de obrar, como el derecho a ser elegido, el derecho a optar por cargos públicos, el derecho a asociarse en partidos políticos, y en general, todos los derechos potestativos que manifiestan la autonomía personal y en los que se fundan la representación y democracia políticas.

Según su estructura:

Los derechos civiles y políticos son derechos instrumentales ya que permiten fundar y legitimar decisiones sean privadas (mercado) o públicas (sistema político democrático). Se les denominan también derechos-poderes, ya que expresan la autonomía de la persona en el ámbito privado o público, constituyendo decisiones o actos jurídicos que producen por decisión de sus titulares, presuponiéndose su capacidad de obrar en los ámbitos civil o político.

Según los valores protegidos en ellos (de acuerdo con Eusebio Fernández):

El valor seguridad-autonomía: fundamenta los derechos personales y de seguridad individual y jurídica, considerando a la persona como autónoma, libre y responsable, siendo reconocida y protegida su personalidad. Dentro de esta clasificación se encuentran los derechos a la vida y a la integridad física y psíquica, el derecho al honor y a la privacidad, la libertad de conciencia y culto, el derecho de la igualdad ante la Ley, el derecho a la igualdad ante la justicia y el debido proceso, el derecho a la libertad personal y seguridad individual, etc.

El valor libertad: fundamenta los derechos civiles políticos, los derechos de libertad o derechos de las personas como ciudadanos y miembros activos de la sociedad política, cuyo núcleo es el derecho a la igualdad de todas las personas para ser libres, incluyendo los ámbitos de libertad negativa y positiva (libertad de auto-determinarse), comprendiendo esta categoría los derechos de libertad de opinión e información, el derecho de reunión, el derecho de asociación y el derecho de asociación política, el derecho de petición, el derecho a optar a cargos públicos, el derecho a sufragio.

El valor de igualdad: incluye los valores de igualdad, en especial, los derechos económicos, sociales y culturales, encontrándose entre ellos, el derecho a la protección de la salud, el derecho a la educación, el derecho al trabajo, el derecho a una remuneración justa, el derecho a la seguridad social, el derecho de sindicación, etc.

Según los pactos internacionales

De acuerdo con la consideración hecha por el derecho positivo, se pueden dividir en derechos civiles y políticos, y derechos económicos, culturales y sociales, como ocurre en la división realizada por los pactos internacionales de derechos humanos.

Conocer nuestros derechos, es el primer paso para hacerlos valer, ya que la dignidad como personas, no puede ni debe estar supeditada a ninguna acción por parte del Estado o de un particular. Como diría el benemérito de las Américas “El respeto al derecho ajeno, es la paz”, o como de manera personal pienso y vivo en congruencia: “Para Dios todos y todas somos valiosos, iguales, y como su creación merecemos un respeto y trato digno”.

Fuentes consultadas:

Carbonell, M. La denominación derechos humanos y su diferencia con las garantías. Video recuperado el 18 de marzo de 2018 de: https://www.youtube.com/watch?v=Dg__7BZi4bk&feature=youtu.be

Carbonell, M. Los derechos fundamentales como políticas emancipatorias. Video recuperado el 18 de marzo de 2018 de: https://www.youtube.com/watch?v=yGS_uyvtqDA&feature=youtu.be

Carbonell, M. Los derechos humanos y sus garantías. Video recuperado el 18 de marzo de 2018 de: https://www.youtube.com/watch?v=eSEUG2liO-c&feature=youtu.be

Contreras, M. Referentes teóricos del derecho al desarrollo. El derecho al desarrollo como derecho humano. Pp. 3-11. Recuperado el 18 de marzo de 2018 de: http://bibliohistorico.juridicas.unam.mx/libros/4/1532/3.pdf

Fajardo, Z. (2014). La fórmula de Radbruch y el control de convencionalidad. Recuperado el 18 de marzo de 2018 de: https://eljuegodelacorte.nexos.com.mx/?p=3911#_ftnref4

Nogueira, H. Clasificación de los derechos. Teoría y dogmática de los derechos fundamentales. Recuperado el 18 de marzo de 2018 de: http://bibliohistorico.juridicas.unam.mx/libros/3/1094/5.pdf

Nogueira, H. Los derechos fundamentales o derechos constitucionales. Teoría y dogmática de los derechos fundamentales. Recuperado el 18 de marzo de 2018 de: http://bibliohistorico.juridicas.unam.mx/libros/3/1094/4.pdf

Pérez Luño, A. (2003). Crítica del concepto de derechos humanos. Derechos humanos, Estado de derecho y Constitución. Pp. 25-38. Recuperado el 18 de marzo de 2018 de: http://132.247.132.129/p1471/moodle/pluginfile.php/183/mod_resource/content/9/Der_humanos/U_3/archivos/perez_u3a1_25a38.pdf

 

 

MPOV. Deyanira Trinidad Álvarez Villajuana.

Licenciada en Psicología. Maestra en Psicología y Orientación Vocacional. Doctora en Ciencias de la Educación (en curso). Estudiante de la Licenciatura en Derecho y la Licenciatura en Teología. Conferencista y Orientadora. Catedrática en el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán, en el Seminario Teológico San Pablo y en su Academia DEYAV “Desarrollo Emocional y Académico con Valores” www.deyav.com Contacto: 9991-20-66-69 (Mérida, Yucatán, México). FB: /deyaalvarezvillajuana