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Pluralismo jurídico y la justicia maya en Yucatán

La idea de monismo jurídico o “paradigma convencional” de acuerdo con Santos (1987:280), es símil al derecho producido por el Estado, el cual contiene una serie de propiedades definitorias como la sistematización e institucionalización de normas, la seguridad y el aspecto previsible de los comportamientos y decisiones, así como la existencia de un cuerpo burocrático que se encarga de su administración y la garantía coactiva de su cumplimiento.

En términos más simples, el monismo, remite a la idea de un Estado-nación basado en un único sistema jurídico y político centralizado, cuyas jerarquías exactas y definidas se circunscriben en una soberanía indivisible, con un grupo de personas encumbradas en el poder que manejan de manera absoluta, y sin reparo, lo que consideran mejor para todos y todas. Por el contrario, el pluralismo, implica la idea de concebir y respetar de manera ideal, la diversidad existente dentro de un panorama democrático, donde los derechos no dependan de quien los ejerce, sino del deber ser en aras del bien común. Engle, S; Griffiths, J. & Tamanaha, B. (2007), señalan que para Eugen Ehrlich, el pluralismo jurídico no concibe al derecho del Estado, como el único derecho presente en la sociedad.

El pluralismo jurídico conlleva dos principios básicos, siendo el primero, el traslado del estudio del derecho desde el Estado hasta la sociedad; y el segundo, el realizar una crítica a los postulados de exclusividad, homogeneidad, unidad y coherencia del derecho, sobre el que se funda el Estado-nación.

Para aterrizar el concepto de pluralismo jurídico a una realidad cotidiana, se sugiere revisar el artículo 2º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos CPEUM, mismo que señala de manera textual distintas cuestiones fundamentales, relacionadas con los grupos indígenas, ante las cuales, habría que preguntarse si existe o no un pluralismo jurídico real o uno aparente en México, siendo este tema totalmente relevante y además con una deuda histórica pendiente por pagar. Algunos planteamientos generales del artículo 2º son:

“La Nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas. La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas. Son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad: social, económica y cultural, asentada en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres. El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. El reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se hará en las constituciones y leyes de las entidades federativas, las que deberán tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos en los párrafos anteriores de este artículo, criterios etno-lingüísticos y de asentamiento físico”.

Muchas de las cuestiones abordadas de forma escrita en el artículo 2º se han quedado en el papel, y no han permeado en la realidad social de los pueblos indígenas. En relación con lo anterior, se encuentra lo abordado en el artículo “Entre lo normado y lo practicado, justicia maya en Yucatán”, en el que se analiza la idea de justicia desde el enfoque filosófico y el enfoque jurídico, explorándose la Ley del Sistema de Justicia Maya del Estado de Yucatán para tener una panorama sobre lo establecido, es decir, lo normado.

Para tal efecto, se presentaron los resultados del trabajo de campo en el municipio de Kopomá, Yucatán, que pusieron de manifiesto que existía un pluralismo jurídico aparente. Por ejemplo, tomando como base el derecho humano a la libre autodeterminación de los pueblos indígenas, también estipulado en el artículo 2º constitucional, la Ley del Sistema de Justicia Maya antes mencionada, es permisible a las comunidades la elección de sus jueces, de conformidad con sus usos, costumbres y tradiciones, debiendo expedirse para tal efecto una constancia de validez que acredita como juez maya a quien sea seleccionado, por parte del Instituto para el Desarrollo de la Cultura Maya, así como deberá contar con un registro de jueces mayas del Estado de Yucatán.

Sin embargo, la competencia del juez maya solo se remite a conflictos derivados de: I. Las conductas señaladas como infracciones por leyes administrativas, II. Los asuntos que puedan ser objeto de transacción entre particulares, III. Las conductas previstas como delitos en la legislación penal aplicable en el Estado que no sean considerados como graves y respecto de los cuales proceda el perdón del ofendido, y no se afecten los derechos de terceros ni se contravengan disposiciones de orden público o se trate de derechos irrenunciables. Con lo anterior, se pone de manifiesto, que si bien se les brinda en el artículo 13 de dicha ley, una competencia a los jueces mayas, es evidente que solo se les confiere autoridad sobre “delitos no graves”, de menor importancia, constituyéndose con ello un mensaje que en apariencia podría asociarse con el pluralismo jurídico, pero en su esencia no lo es. Falta trabajar mucho en materia de integración y respeto de los derechos humanos del pueblo indígena, promoviendo de forma activa que lo escrito se convierta en realidad. Quizá no cambiaremos al mundo, pero es válido intentarlo y dejar un granito de arena a favor de la construcción de un estado ideal de derecho, donde el bien común sea la norma y no la excepción.

Referencias:

Artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos CPEUM, recuperado el 24 de abril de 2018 de: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/dof/CPEUM_ref_227_29ene16.pdf

Entre lo normado y lo practicado, justicia maya en Yucatán. Artículo de investigación. Recuperado el23 de abril de 2018 de: http://www.antropologia.uady.mx/revista/antropica/num02/1_2_BolioyLopez.pdf
Engle, S; Griffiths, J. & Tamanaha, B. (2007). Pluralismo jurídico. Contribuciones, debilidades y retos de un concepto polémico. Recuperado el 24 de abril de 2018 de: http://132.247.132.129/p1471/moodle/pluginfile.php/237/mod_resource/content/13/soc_jur/U_4/archivos/higuera_u4a2_19a78.pdf