Inicio Análisis político Columnista MPV ¿Qué aspirante presidencial para el 2018 tendría los tamaños para abanderar esta...

¿Qué aspirante presidencial para el 2018 tendría los tamaños para abanderar esta causa?

1259

POR EDGAR ESCALANTE

 

DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS

El presente trabajo consistirá en hacer un análisis respecto a los derechos político-electorales consagrados en el artículo 38 de la Constitución de México observados bajo la lupa del derecho internacional y trayendo a colación los casos Hueso Alcaráz y otros vs. Instituto Federal Electoral y Hirst V. UnitedKingdom.

PRIMERA PREGUNTA.

¿La fracción II del Artículo 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que señala la suspensión de los derechos o prerrogativas de los ciudadanos por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión es violatoria de los principios de presunción de inocencia, sufragio universal e igualdad?

ANÁLISIS

Tomando como punto de partida la sentencia emitida por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el caso Ramón Hueso Alcaráz y J. Jesús Jaramillo Fabila en contra de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, debemos partir de la premisa establecida en el artículo 133 Constitucional el cual señala que “La Ley Suprema de la Unión” la constituyen, en parte, los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, a pesar de las disposiciones en contrario que en dado caso pudieran existir con nuestra Carta Magna, es por lo anterior que cabe traer a colación lo señalado en el numeral 29 de la Convención Americana, el cual señala que toda interpretación debe hacerse de la forma que mejor proteja a las personas en una vulneración de sus derechos humanos, aplicando un bloque de constitucionalidad cuando dichos tratados prevean una situación jurídica de mayor tutela a los derechos humanos de los individuos, sin que esto se pueda interpretar como una contradicción a nuestra Constitución Política, ya que si dicho tratado

ofrece una protección mayor a los individuos, éste se debe considerar como “norma suprema de la unión” siendo constitucionalmente válido.

Es por lo anterior, que el presente análisis será enfocado, en su parte conducente, a lo dispuesto en la Convención Americana de Derechos Humanos, el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, la Declaración Universal de Derechos Humanos, y la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, todos relacionados con lo establecido en la fracción II del artículo 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que se transcribirán de manera literal los artículos relacionados al caso que nos ocupa.

El artículo 38 en su fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala:

“Los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden:

II. Por estar sujeto a un proceso criminal por el delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión.”

La Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José señala:

“Artículo 7.V: Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un Juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe en proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”

“Artículo 8. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece:

“Artículo 14. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley”

“Artículo 25: Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de la distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades: a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores; c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.”

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre señala:

“Artículo Se presume que todo acusado es inocente, hasta que se demuestre que es culpable.”

La Declaración Universal de los Derechos Humanos señala:

“Artículo 10. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se compruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en un juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.”

Una vez analizados los numerales descritos anteriormente, podemos arribar a la conclusión, en base al principio de presunción de inocencia, que una persona al encontrarse sujeta a un proceso legal pero no encontrarse privada de la libertad, se le debe permitir el pleno goce y ejercicio de sus derechos político-electorales.

Esto va acorde con lo señalado en la CPEUM en relación al reconocimiento a favor de la persona sujeta a un proceso penal el derecho a la presunción de su inocencia, hasta que se demuestre legalmente su culpabilidad a través de un proceso llevado a cabo con todas las garantías de la ley, establecido en una sentencia ejecutoria privativa de libertad. Es decir, se debe permitir al procesado ser libre frente acusaciones no comprobadas por las que se pretenda privar de libertad hasta que exista prueba concreta que genere la certeza necesaria para establecer la responsabilidad del sujeto a través de una declaración judicial firme.

Una de las condiciones para ser suspendido en los derechos de una persona a votar y ser votado según la CPEUM, sería la necesidad de que la persona sea condenada por la comisión de un delito, y no únicamente por el auto de formal prisión por la presunta responsabilidad de la misma en la comisión de los delitos que se le imputan. Por lo tanto si una persona que se encuentra sujeta a un proceso penal el cual es llevado en libertad en virtud de los beneficios otorgados por la justicia federal, no existiría razón válida de que se supriman los derechos político-electorales del procesado.

La suspensión de los derechos políticos no significa que el Estado le quite al particular su titularidad sobre aquel derecho, sino que dicha suspensión será temporal a causa de haber infringido el orden público lo cual será determinado únicamente por sentencia ejecutoria que lo declare responsable por la comisión del delito. Por consiguiente, de conformidad con lo que se establece en la fracción II del artículo 38 de la CPEUM en relación a la suspensión de los derechos políticos por encontrarse una persona sujeta a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, dicha circunstancia no califica al individuo como “culpable”, por lo que ampliando los derechos según lo establecido en las leyes supremas de la Unión, no sería suficiente suspender aquellos derechos por considerar a la persona como “presunto responsable”.

Es por lo anterior que si la calidad del sujeto no significa una condena, bajo la observancia del principio de presunción de inocencia, se entenderá que la suspensión de derechos será a consecuencia de la privación de libertad lo que lleva consigo una imposibilidad tanto material como jurídica para el ejercicio y goce de los derechos de una persona, sin embargo, si el ciudadano por cualquier causa jurídica se encuentre en libertad, por suspensión provisional, indulto, pena sustitutiva o garantía caucional, el sujeto debe permanecer en el pleno ejercicio y goce de todos sus derechos, incluidos los derechos político-electorales, siendo que los únicos que podrían estar sujetos a la suspensión de sus derechos serían únicamente los que encuadren en la comisión de delitos de tal magnitud que no sea posible su libertad bajo caución o cualquier otra causa legal de su libertad.

SEGUNDA PREGUNTA.

¿La fracción VI del Artículo 38 de la Ley fundamental de los Estados Unidos Mexicanos, que determina la suspensión o prerrogativas por sentencia ejecutoria como pena contraviene los principios de sufragio universal e igualdad?

ANÁLISIS

La respuesta planteada anteriormente ha sido analizada por diversos tribunales como la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Tribunal Europeo, el cual en diversos casos, tales como Hirst v. UnitedKingdom,Scopola v. Italia y Frold v. Austria, ha hecho un estudio profundo respecto a la posibilidad de ejercer los derechos político-electorales de las personas que se encuentren cumpliendo una pena privativa de libertad.

En primer lugar, el Tribunal Europeo ha señalado que los derechos políticos relativos al derecho institucional de mantener elecciones libres, sufragio universal, derecho a votar y el derecho a presentarse en las elecciones de la legislatura de las personas, son cruciales para la existencia de una efectiva democracia, sin embargo estos derechos no son absolutos, ya que existe un espacio para limitaciones implícitas, por lo que los estados tienen un amplio margen de apreciación respecto a las restricciones legítimas que se pudieran hacer a los derechos en cuestión.

Para que tal restricción sea legítima, los estados deberán tomar en consideración que las condiciones no disminuyan los derechos en cuestión de tal forma que pudieran dañar su esencia y lo priven de su efectividad; si se persigue un fin legítimo; y si los medios empleados son proporcionados, por lo que cualquier exclusión a los derechos políticos debe ser debidamente acreditada.

En el caso Hirst, el Tribunal ha señalado que una medida de negación general del derecho al voto de todos los prisioneros es violatoria a derechos humanos, tal violación nace cuando la privación del derecho al sufragio afecta a un grupo de individuos de manera general, automática e indiscriminada sobre la única base de

que están cumpliendo una pena de prisión, sin tener en cuenta la duración de la misma ni la naturaleza o la gravedad del delito cometido, excedería el margen de apreciación aceptable.

Ahora bien, analizando lo establecido en nuestra Constitución Política de México, que señala en lo conducente:

“Artículo 38. Los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden:

[…]

VI. Por sentencia ejecutoria que imponga como pena esa suspensión.”

Podemos observar que, al igual que en UnitedKingdom, esta restricción a los derechos políticos de los ciudadanos se encuentra establecido de una manera general hacía todas las personas que se encuentren en cumplimiento de una sentencia ejecutoria. Lo anterior, analizándolo bajo la misma lupa del Tribunal Europeo, podemos arribar a la conclusión de que es violatorio a Derechos Humanos ya que dicha restricción se hace de manera general sin que el sancionador tenga que hacer un estudio exhaustivo de las particularidades de cada caso para determinar, en relación con el tipo de delito, la duración de la pena impuesta y el comportamiento de la persona sentenciada, si se debe o no restringir al sentenciado dicho derecho.

Podemos concluir que, como bien ha sido señalado reiteradamente por tribunales e instrumentos nacionales e internacionales, ningún derecho es absoluto, sin embargo para que un estado pueda aplicar alguna de las restricciones a un derecho humano, ésta restricción debe ser en todos los casos proporcional y buscar un fin legítimo, siendo que los derechos político-electorales no son la excepción a dicha obligación estatal, ya que si bien, éstos derechos pueden suprimirse o restringirse a una persona que se encuentre cumpliendo una pena privativa de libertad, únicamente por el tiempo de su condena, dicha restricción debería constituir un resolutivo accesorio a la condena penal, tomando siempre en cuenta que la persona privada de libertad por regla general no debe ser privada

también de su derecho al sufragio activo, pues se debe hacer un examen detallado y útil de los objetivos perseguidos con la inhabilitación de presos en materia de voto, ya que, como bien señala el TEDH, los prisioneros guardan en general todos los derechos y libertades fundamentales garantizados, con la excepción del derecho de libertad y que todas las restricciones a dichos derechos tienen que ser justificadas.

Dicha justificación cae dentro del margen de apreciación estatal, el cual en ningún momento puede ser ilimitado, por lo que al aplicar de manera general una restricción del derecho al voto a todas las personas sentenciadas con pena privativa de libertad, caería fuera del límite de dicho margen de apreciación, ya que siempre debe haber unaconexión entre la privación del derecho de voto y las circunstancias particulares del crimen cometido.

OPINION PERSONAL SOBRE EL ARTÍCULO 38 CONSTITUCIONAL.

Con las controversias vertidas en torno a este artículo advertimos que aun no estamos preparados para dimensionar exactamente lo que significa el respeto irrestricto a los derechos humanos, ya que las personas que están sujetas a un proceso sin sentencia dependiendo del delito el Juzgador debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la sentencia en cuanto al delito ya que suspender el derecho a sufragar vendría siendo un accesorio a la pena que se imponga siempre y cuando el presunto delito no sea de carácter electoral o de delito grave, ya que deberían analizar el fondo de cada presunción de los delitos.

Y en cuanto a la fracción VI, también debería aplicarse el estudio a fondo de manera estricta de acuerdo al respeto de los derechos humanos ahí si se le agrega como pena accesoria a los delitos el de suspender los derechos políticos y de sufragar y reitero que estos solo deben suspenderse únicamente cuando se trate de delitos graves y electorales.

Tal vez poniendo como ejemplo el delito de inasistencia familiar, robo simple, daño en propiedad ajena, golpes, lesiones que no pongan en peligro la vida, etc. Etc.

Los legisladores como los jueces deberían actualizarse en materia de derechos humanos ya que el gran paso ya esta dado la reforma del 2011 marco un gran paso existiendo el gran Bloque de Constitucionalidad conformado por dos sistemas de fuentes sobre Derechos Humanos: uno de carácter nacional y otro internacional de los que el Estado mexicano sea parte.

El artículo 29 de la Convención Americana señala que ninguna disposición de la Convención puede ser interpretada en el sentido de: “a. Permitir a alguno de los Estados parte, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la

prevista en ella; b. Limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados parte o de acuerdo con otra Convención en que sea parte uno de dichos Estados; c. Excluir otros derechos y garantías que sean inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y d. Excluir o limitar el efecto que pueda producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza.

Existe una contraposición desde mi punto de vista del articulo 38 fracción VI….

¿La fracción VI del Artículo 38 de la Ley fundamental de los Estados Unidos Mexicanos, que determina la suspensión o prerrogativas por sentencia ejecutoria como pena contraviene los principios de sufragio universal e igualdad?

Si contraviene porque el articulo 29 nos explica cuando debe aplicarse y por quién, en que casos, lo que yo le recomendaría en casos de delito grave y delito electoral. Viéndolo de manera actual flagrantemente están violentando los derechos humanos de todos los presos ya que de forma arbitraria el Estado señala como pena accesoria la suspensión de los derechos políticos en lo personal.

Artículo 29. En los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, solamente el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, con la aprobación del Congreso de la Unión o de la Comisión Permanente cuando aquel no estuviere reunido, podrá restringir o suspender en todo el país o en lugar determinado el ejercicio de los derechos y las garantías que fuesen obstáculo para hacer frente, rápida y fácilmente a la situación; pero deberá hacerlo por un tiempo limitado, por medio de prevenciones generales y sin que la restricción o suspensión se contraiga a determinada persona. Si la restricción o suspensión tuviese lugar hallándose el Congreso reunido, éste concederá las autorizaciones que estime necesarias para que el Ejecutivo haga frente a la situación; pero si se verificase en tiempo de receso, se convocará de inmediato al Congreso para que las acuerde.

Cabe señalar que no debería erogarse ningún peso más del presupuesto ya que el dinero destinado a los Partidos Politicos se les de contaria en proporcionalidad para que cada Estado se organice, debiendo estar como testigos el INE, CNDH, y demás autoridades que sean necesarias.