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Publica DOF decreto en materia de Centros de Justicia para las Mujeres

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Se reforman y adicionan diversas disposiciones a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en materia de Centros de Justicia para las Mujeres; mañana martes 9 entra en vigor

 

Palacio Legislativo, 08-05-2022 (Notilegis).- El Diario Oficial de la Federación (DOF) publicó en la edición vespertina de este día el decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en materia de Centros de Justicia para las Mujeres; mañana martes 9 entra en vigor.

 

El pasado mes de abril el Pleno de la Cámara de Diputados aprobó el dictamen a la minuta con proyecto de decreto, el cual se publicó en el DOF, de la siguiente forma: 

 

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en materia de Centros de Justicia para las Mujeres.

 

Artículo Único.- Se reforma el artículo 7; artículo 8, párrafo único; artículo 34 Ter, fracciones XIX y XX; artículo 34 Quáter, fracción XII; artículo 38, fracciones IX, X, XII y XIII; artículo 41, fracciones V y XIX; artículo 42, fracción XIV, el título de la Sección Cuarta del Capítulo III del Título III; artículo 44, párrafo único fracciones I, IV y XI; artículo 47, fracción IX; artículo 49, párrafo único, fracciones XXIII y XXIV; artículo 52, fracción III y el último párrafo vigente; artículo 54, párrafo único y fracciones IV y VI. Se adiciona una fracción XVII al artículo 5; párrafo segundo al artículo 8; fracción XX, al artículo 34 Ter, recorriéndose la subsecuente, fracción XIII al artículo 34 Quáter, recorriéndose la subsecuente; fracciones XIV, XV y XVI al artículo 38; fracción XX, al artículo 41, recorriéndose la subsecuente; fracciones XV, XVI, XVII, XVIII y XIX al artículo 42, recorriéndose la subsecuente; fracciones XII y XIII, al artículo 44 y se recorre la subsecuente; fracción XXV, al artículo 49, recorriéndose la subsecuente; dos últimos párrafos al artículo 52; un último párrafo al artículo 54; Capítulo VI, denominado De los Centros de Justicia para las Mujeres al Título III, con los artículos 59 Bis, 59 Ter, 59 Quáter, 59 Quinquies, 59 Sexies, 59 Septies, 59 Octies, 59 Nonies y 59 Decies. Se deroga la fracción III del artículo 44 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para quedar como sigue:

 

ARTÍCULO 5.- …

 

I. a XVI. …

 

XVII. Centros de Justicia para las Mujeres: Son espacios multidisciplinarios e interinstitucionales que brindan, de manera gratuita, atención integral a mujeres víctimas de violencia de género, así como a sus hijas e hijos menores de edad, desde las perspectivas de género, derechos humanos, intercultural, diferencial e interseccional, mediante la prestación de servicios en un mismo lugar, con la finalidad de promover y garantizar su acceso a la justicia, el ejercicio pleno de sus derechos humanos y su empoderamiento.

 

ARTÍCULO 7.- Violencia familiar: Es el acto abusivo de poder u omisión intencional, dirigido a dominar, someter, controlar, o agredir de manera física, verbal, psicológica, patrimonial, económica y sexual a las mujeres, dentro o fuera del domicilio familiar, cuya persona agresora tenga o haya tenido relación de parentesco por consanguinidad o afinidad, de matrimonio, concubinato o mantengan o hayan mantenido una relación de hecho.

 

También se considera violencia familiar cuando la persona agresora tenga responsabilidades de cuidado o de apoyo, aunque no tenga una relación de parentesco.

 

ARTÍCULO 8.- Los modelos de atención, prevención y sanción que establezcan la Federación, las entidades federativas, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y los municipios son el conjunto de medidas y acciones para proteger a las víctimas de violencia familiar, como parte de la obligación del Estado, de garantizar a las mujeres su seguridad y el ejercicio pleno de sus derechos humanos considerando la interseccionalidad, la interculturalidad y el enfoque diferenciado. Para ello, deberán tomar en consideración:

 

I. a VI. …

 

Los modelos de atención, prevención y sanción a los que se refiere el primer párrafo de este artículo deberán tener un enfoque diferenciado con el objeto de ajustarse a las condiciones específicas de las mujeres víctimas de violencia.

 

ARTÍCULO 34 Ter.- …

 

I. a XVIII. …

 

XIX. Solicitar a la autoridad jurisdiccional competente, para garantizar las obligaciones alimentarias, la elaboración de un inventario de los bienes de la persona agresora y su embargo precautorio, el cual deberá inscribirse con carácter temporal en el Registro Público de la Propiedad;

 

XX. Solicitar a la autoridad jurisdiccional competente la suspensión del régimen de tutela o curatela que ejerza la persona agresora, y

 

XXI. Además de los anteriores, aquellas y cuantas sean necesarias para salvaguardar la integridad, la seguridad y la vida de las mujeres, adolescentes o niñas víctimas de violencia.

ARTÍCULO 34 Quáter.- …

 

I. a XI. …

 

XII. La prohibición a la persona agresora de salir sin autorización judicial del país o del ámbito territorial que fije el juez o la jueza;

 

XIII. La suspensión del régimen de tutela o curatela que ejerza la persona agresora sobre la víctima, y

 

XIV. Las demás que se requieran para brindar una protección a la víctima.

 

ARTÍCULO 38.- …

 

I. a VIII. …

 

IX. Garantizar la investigación y la elaboración de diagnósticos estadísticos, con enfoque diferenciado, sobre las causas, la frecuencia y las consecuencias de la violencia contra las mujeres, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas desarrolladas para prevenir, atender, sancionar y erradicar todo tipo de violencia;

 

X. Publicar semestralmente la información general y estadística desagregada y con enfoque diferenciado, sobre los casos de violencia contra las mujeres para integrar el Banco Nacional de Datos e Información sobre Casos de Violencia contra las Mujeres;

 

XI. …

 

XII. Promover la cultura de denuncia de la violencia contra las mujeres en formatos accesibles en el marco de la eficacia de las instituciones para garantizar su seguridad y su integridad;

 

XIII. Diseñar un modelo integral, diferencial y especializado de atención a las mujeres víctimas de violencia, que deberán instrumentar las instituciones, los Centros de Justicia para las Mujeres y los refugios que atiendan a víctimas;

 

XIV. Realizar estudios sobre los efectos de la violencia y la discriminación interseccional en las mujeres y proponer políticas públicas dirigidas a eliminarlos;

 

XV. Promover el desarrollo, implementación y evaluación de los proyectos de las entidades federativas para la creación, fortalecimiento y operación de los Centros de Justicia para las Mujeres, y

 

XVI. Difundir la oferta institucional de servicios especializados que brinden los Centros de Justicia para las Mujeres en las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México.

 

ARTÍCULO 41.- …

 

I. a IV. …

 

V. Educar en derechos humanos a las mujeres en su lengua materna y, en su caso, en lengua de señas mexicana, así como en otros formatos accesibles, de lectura fácil, entre otros;

 

VI. a XVIII. …

 

XIX. Desarrollar todos los mecanismos necesarios para el cumplimiento de la presente ley;

 

XX. Promover y coordinar con las entidades federativas la creación y el fortalecimiento de los Centros de Justicia para las Mujeres, y

 

XXI. Las demás que le confieran esta ley u otros ordenamientos aplicables.

 

ARTÍCULO 42.- …

 

I. a XIII. …

 

XIV. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia;

 

XV. Integrar, administrar y operar el Banco Nacional de Datos e Información de Casos de Violencia contra las Mujeres;

 

XVI. Diseñar y actualizar el Modelo de Gestión Operativa de los Centros de Justicia para las Mujeres, así como los protocolos de atención especializados, desde las perspectivas de género, derechos humanos, interseccional, diferencial e intercultural;

 

XVII. Promover y coordinar con las entidades federativas la creación y el fortalecimiento de los Centros de Justicia para las Mujeres, así como las acciones encaminadas al seguimiento y evaluación de los mismos;

 

XVIII. Impulsar la creación y equipamiento de los Centros de Justicia para las Mujeres;

 

XIX. Certificar a los Centros de Justicia para las Mujeres, y

 

XX. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente ley.

 

Sección Cuarta. De la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana

 

ARTÍCULO 44.- Corresponde a la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana:

 

I. Capacitar al personal de las diferentes instancias policiales para atender los casos de violencia contra las mujeres, desde las perspectivas de género, derechos humanos, diferencial, interseccionalidad e interculturalidad;

 

II. …

 

III. Se deroga.

 

IV. Diseñar la política integral para la prevención de delitos contra las mujeres, cometidos en los ámbitos público y privado, con perspectivas de género, derechos humanos, diferencial, interseccionalidad e interculturalidad;

 

V. a X. …

 

XI. Realizar una página de Internet específica en la cual se encuentren los datos generales de las mujeres, adolescentes y niñas que sean reportadas como desaparecidas. La información deberá ser pública y permitir que la población en general pueda aportar información sobre el paradero de las mujeres, adolescentes y niñas desaparecidas. Esta página deberá actualizarse de forma permanente;

 

XII. Aplicar ajustes de procedimiento, en su caso, para recabar las denuncias y testimonios de las mujeres con discapacidad víctimas de violencia;

 

XIII. Proponer al Consejo Nacional de Seguridad Pública que los Centros de Justicia para las Mujeres sean considerados como Ejes Estratégicos, Programas y Subprogramas con Prioridad Nacional, y

 

XIV. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente ley.

 

ARTÍCULO 47.- …

 

I. a VIII. …

 

IX. Crear un registro público sistemático de los delitos cometidos en contra de mujeres, que incluya la clasificación de los hechos de los que tenga conocimiento, lugar de ocurrencia y lugar de hallazgo de los cuerpos, características sociodemográficas de las víctimas, incluida en su caso su condición de discapacidad, así como las características sociodemográficas del sujeto activo, especificando su tipología, relación entre el sujeto activo y pasivo, móviles, diligencias básicas a realizar, así como las dificultades para la práctica de diligencias y determinaciones; los índices de incidencia y reincidencia, judicialización, estado procesal, sentencias y reparación del daño. Este registro se integrará a la estadística criminal y victimal para definir políticas en materia de prevención del delito, procuración y administración de justicia. El registro deberá contener también los efectos que los hechos violentos produjeron en las víctimas, el fallecimiento o, en su caso, la discapacidad permanente;

 

X. a XII. …

 

ARTÍCULO 49.- Corresponde a las entidades federativas, de conformidad con lo dispuesto por esta ley y los ordenamientos aplicables en la materia:

 

I. a XXII. …

 

XXIII. Integrar registros públicos sistemáticos de los delitos cometidos en contra de mujeres, que incluya la clasificación de los hechos de los que tenga conocimiento, lugar de ocurrencia y lugar de hallazgo de los cuerpos, características socio demográficas de las víctimas y del sujeto activo, especificando su tipología, relación entre el sujeto activo y pasivo, móviles, diligencias básicas a realizar, así como las dificultades para la práctica de diligencias y determinaciones; los índices de incidencia y reincidencia, judicialización, etapa procesal, sanción y reparación del daño. Este registro se integrará a la estadística criminal y victimal para definir políticas en materia de prevención del delito, procuración y administración de justicia;

 

XXIV. Elaborar y aplicar protocolos especializados con perspectiva de género en la búsqueda inmediata de mujeres, adolescentes y niñas desaparecidas, para la investigación de los delitos de discriminación, feminicidio, trata de personas y contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual;

 

XXV. Crear, operar y fortalecer los Centros de Justicia para las Mujeres, conforme al Modelo de Gestión Operativa que para tal efecto emita la Secretaría de Gobernación, y

 

XXVI. Las demás aplicables a la materia, que les conceda la ley u otros ordenamientos legales.

ARTÍCULO 52.- …

 

I. y II. …

 

III. Recibir información veraz y suficiente en formatos accesibles que les permita decidir sobre las opciones de atención;

 

IV. a IX. …

 

Las mujeres indígenas serán asistidas gratuitamente en todo tiempo por intérpretes y personas defensoras de oficio que tengan conocimiento de su lengua y cultura.

 

Las mujeres con discapacidad tendrán derecho a que los procedimientos sean accesibles y a que se realicen los ajustes de procedimiento necesarios para ello. Las mujeres sordas tendrán derecho a contar con interpretación en lengua de señas mexicana, la cual será proporcionada gratuitamente.

 

Los refugios y los Centros de Justicia para las Mujeres deberán contar con todas las condiciones necesarias para proporcionar atención, en igualdad de condiciones y sin discriminación, a las mujeres con discapacidad, incluyendo la posibilidad de contar con asistencia personal.

 

ARTÍCULO 54.- Corresponde a los refugios, desde la perspectiva de género, interseccionalidad y enfoque diferenciado:

 

I. a III. …

 

IV. Dar información en formatos accesibles a las víctimas sobre las instituciones encargadas de prestar asesoría jurídica gratuita;

 

V. …

 

VI. Contar con el personal debidamente capacitado y especializado, en perspectiva de género, derechos humanos, con enfoque diferenciado, intercultural e interseccional, y

 

VII. …

 

Los refugios y los Centros de Justicia para las Mujeres deberán contar con todas las condiciones de accesibilidad necesarias para proporcionar atención, en igualdad de condiciones y sin discriminación, a las mujeres con discapacidad, incluyendo la posibilidad de contar con asistencia de personal de apoyo.

 

CAPÍTULO VI

 

DE LOS CENTROS DE JUSTICIA PARA LAS MUJERES

 

ARTÍCULO 59 Bis.- Corresponde a los Centros de Justicia para las Mujeres, con base en los principios establecidos en la presente ley:

 

I. Diseñar y ejecutar acciones orientadas a la prevención de la violencia contra las mujeres y la atención de las mujeres, adolescentes y niñas víctimas de violencia;

 

II. Diseñar e implementar acciones que eviten la victimización secundaria de las mujeres víctimas de violencia;

 

III. Proporcionar atención integral a las niñas, adolescentes y mujeres víctimas de violencia, así como a sus hijas e hijos menores de edad;

 

IV. Facilitar a las mujeres víctimas de violencia el acceso a la justicia con la debida diligencia y desde la perspectiva de género, así como el ejercicio efectivo de sus derechos humanos y asegurar un acceso rápido y eficaz a los programas establecidos para ello, realizando las gestiones ante las autoridades competentes;

 

V. Garantizar a las mujeres información sobre los mecanismos de acceso a la justicia. A las mujeres con discapacidad, se les podrá brindar asistencia temporal, y a las mujeres sordas, en su caso, teléfonos de emergencias adaptados;

 

VI. Promover ante las autoridades competentes las órdenes y medidas provisionales necesarias para salvaguardar la integridad de las mujeres, así como la de sus hijas e hijos menores de edad, incluyendo su solicitud y prórroga;

 

VII. Proporcionar orientación y asesoría jurídica, así como representación legal a las mujeres víctimas de violencia y a sus hijas e hijos menores de edad;

 

VIII. Facilitar a las mujeres víctimas de violencia, así como a sus hijas e hijos menores de edad, el acceso a los servicios de salud, trabajo social y de empoderamiento económico y social;

 

IX. Solicitar los mecanismos de financiamiento con recursos federales a través de los programas, estatales y municipales para mejorar el funcionamiento y equipamiento de sus instalaciones;

 

X. Para su debido funcionamiento, los Centros de Justicia para las Mujeres deben contar con la certificación que determina la Secretaría de Gobernación;

 

XI. Asegurar la aplicación de los ajustes de procedimiento para que las mujeres con discapacidad puedan ejercer efectivamente sus derechos;

 

XII. Gestionar ante autoridades públicas e instituciones privadas los apoyos necesarios para que las mujeres con discapacidad puedan tener acceso a los servicios que proporcionan los Centros de Justicia para las Mujeres;

 

XIII. Realizar visitas domiciliarias en hogares, instituciones públicas o privadas, donde se encuentren mujeres con discapacidad que probablemente estén siendo víctimas de violencia, así como gestionar los apoyos y medidas de protección necesarias para salvaguardar su integridad personal. Se podrán realizar estas visitas cuando exista información suficiente sobre la ocurrencia de los hechos, incluso mediante denuncia anónima. Las mujeres con discapacidad pueden rehusarse a la entrevista durante estas visitas cuando estén en condiciones de manifestarlo, y

 

XIV. Las demás que le confieran los ordenamientos legales aplicables, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a otras autoridades en el ámbito de sus competencias.

 

ARTÍCULO 59 Ter.- Los Centros de Justicia para las Mujeres deberán proporcionar, de manera gratuita, como mínimo los siguientes servicios:

 

I. Atención médica y psicológica, incluyendo atención terapéutica de contención emocional;

 

II. Asesoría y orientación jurídica;

 

III. Representación legal en materias penal, familiar, civil y/o las que se requieran;

 

IV. Gestión de expedición de documentación oficial;

 

V. Servicios de albergue temporal o tránsito;

 

VI. Servicios de cuidado y atención infantil;

 

VII. Servicios de trabajo social;

 

VIII. Servicios de protección de seguridad a víctimas en situación de riesgo grave o falta de red de apoyo familiar o comunitario para lo cual se coordinarán con los refugios para víctimas de violencia;

 

IX. Acceso a la justicia a través de agencias del Ministerio Público especializadas en violencia contra las mujeres;

 

X. Asesoría, capacitación y servicios para el empoderamiento social y económico;

 

XI. Gestionar el acceso a servicios educativos;

 

XII. Programas de incorporación de las mujeres víctimas de violencia al mercado laboral, y

 

XIII. Los demás servicios que contribuyan al acceso de las mujeres a una vida libre de violencia.

 

Los Centros de Justicia para las Mujeres facilitarán el acceso a la justicia las 24 horas todos los días del año, y se deberá garantizar que en los servicios que se brinden se cuente con personas intérpretes de lenguas indígenas, así como condiciones de accesibilidad para mujeres con discapacidad, incluidas personas intérpretes de lengua de señas mexicana y asistencia personal en caso de que se requiera.

 

Los servicios se proporcionarán con independencia de que exista o no una denuncia por los hechos de violencia.

 

ARTÍCULO 59 Quáter.- Los servicios que brinden los Centros de Justicia para las Mujeres deberán ejecutarse bajo los principios previstos en el artículo 4 de esta ley.

 

ARTÍCULO 59 Quinquies.- La atención brindada por los Centros de Justicia para las Mujeres se realizará a través de la participación coordinada de las secretarías y dependencias públicas estatales cuya competencia incida en la atención integral a mujeres víctimas de violencia, y previa firma de los convenios correspondientes, con otras secretarías y dependencias del sector público federal y municipal.

 

Las instituciones estatales encargadas de brindar los servicios en los Centros de Justicia para las Mujeres, como mínimo, son las siguientes o sus equivalentes en las entidades federativas:

 

I. Secretaría de Gobierno;

 

II. Secretaría de Seguridad Pública o Ciudadana;

 

III. Secretaría de Salud;

 

IV. Secretaría de Trabajo;

 

V. Secretaría de Educación;

 

VI. Secretaría de Desarrollo Social o Económico;

 

VII. Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia;

 

VIII. Secretaría o Instituto de las Mujeres;

 

IX. Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas;

 

X. Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes;

 

XI. Instituto de la Defensoría Pública;

 

XII. Instituto de Pueblos Indígenas, y

 

XIII. Consejos o institutos para personas con discapacidad.

 

Se celebrarán convenios de colaboración con Fiscalías, los Poderes Judiciales estatales, otros órganos autónomos estatales y organizaciones de la sociedad civil, a fin de brindar servicios interinstitucionales, especializados y de calidad, desde los enfoques de género, intercultural, diferencial e interseccional.

 

Para el debido cumplimiento de este artículo las secretarías, dependencias y entidades gubernamentales de la entidad, comisionarán personal especializado a los Centros de Justicia para las Mujeres conforme a las normas específicas y a esta ley.

 

ARTÍCULO 59 Sexies.- La persona que ocupe la Dirección del Centro, deberá reunir los siguientes requisitos:

 

I. Tener pleno goce de sus derechos;

 

II. Contar con un título profesional;

 

III. Tener experiencia comprobable en el ramo de derechos humanos de las mujeres y atención a mujeres víctimas de violencia con perspectiva de género;

 

IV. No desempeñar ningún otro puesto, empleo, cargo o comisión, con excepción de los honoríficos y los relacionados con la docencia;

 

V. No estar condenada por delito relacionado con violencia contra las mujeres en razón de género;

 

VI. No estar inhabilitada para el ejercicio de un cargo público a nivel estatal o federal, y

 

VII. Los demás que establezcan otras disposiciones legales aplicables.

 

ARTÍCULO 59 Septies.- La persona titular de la Dirección General tendrá las siguientes atribuciones:

 

I. Representar legalmente al Centro de Justicia para las Mujeres;

 

II. Coordinar las actividades que realice el personal de las secretarías, dependencias y entidades de la administración pública estatal, Fiscalía, Poder Judicial, órganos autónomos; así como otras instituciones del sector público federal y municipal, y organizaciones de la sociedad civil que, por colaboración interinstitucional, laboren en el Centro de Justicia para las Mujeres;

 

III. Elaborar convenios de colaboración interinstitucional con dependencias de la administración pública estatal, otras instituciones del sector público federal y municipal, y organizaciones de la sociedad civil;

 

IV. Dar seguimiento a los planes y programas de atención a mujeres víctimas de violencia, con la finalidad de evaluar su eficacia y rediseñar las acciones y medidas para avanzar en la erradicación de la violencia contra las mujeres, así como establecer las medidas de protección necesarias y acceso efectivo a los procedimientos de procuración y administración de justicia;

 

V. Difundir los servicios que se proporcionan en el Centro de Justicia para las Mujeres a las mujeres víctimas de violencia;

 

VI. Elaborar la propuesta del ejercicio del presupuesto del Centro de Justicia para las Mujeres y aplicar los recursos financieros adoptados a los proyectos institucionales;

 

VII. Rendir a la persona titular del Poder Ejecutivo estatal y al Congreso de la entidad federativa, un informe anual sobre las actividades realizadas en el Centro de Justicia para las Mujeres, y

 

VIII. Elaborar los protocolos o manuales para la operación del Centro de Justicia para las Mujeres, que deberá cumplir con los modelos de gestión operativa y atención emitidos por la Secretaría de Gobernación.

 

ARTÍCULO 59 Octies.- Todo el personal adscrito y designado en un Centro de Justicia para las Mujeres deberá estar sensibilizado y profesionalizado en atención a víctimas de violencia de género desde la perspectiva de género, y en derechos humanos de las mujeres, además de recibir capacitación permanente para su actualización.

 

El personal adscrito y designado a cada Centro de Justicia para las Mujeres mantendrá su vínculo jerárquico y laboral con cada una de las dependencias de donde procedan, deberán ajustar su desempeño a los reglamentos, lineamientos y demás reglas de operación que se emitan para sus funciones dentro del Centro de Justicia para las Mujeres. El personal adscrito y designado a cada Centro de Justicia para las Mujeres regirá su relación laboral conforme a las disposiciones legales aplicables, según sea el caso.

 

El personal adscrito y designado a cada Centro de Justicia para las Mujeres deberá contar con el perfil requerido para el puesto y deberá ser evaluado y capacitado periódicamente.

 

ARTÍCULO 59 Nonies.- Para el funcionamiento de los Centros de Justicia para las Mujeres, las Entidades Federativas contarán con los recursos derivados de los convenios que en su caso suscriban con el Gobierno Federal, en términos de las disposiciones aplicables, así como de los recursos que asignen en sus Presupuestos de Egresos, de los ingresos derivados de convenios que celebren con otras dependencias públicas o privadas, y los que obtengan por cualquier otro medio legal, provenientes de personas físicas o morales que tengan interés en apoyar en la realización de sus actividades.

 

ARTÍCULO 59 Decies.- Para la creación de los Centros de Justicia para las Mujeres, se deberán priorizar los municipios con mayor índice de violencia contra las mujeres.

 

Transitorios

 

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

Segundo.- El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Gobernación, promoverá ante las personas titulares de los Poderes Ejecutivos de las entidades federativas, así como las legislaturas locales, la adopción, implementación o reforma de los ordenamientos jurídicos necesarios en materia de Centros de Justicia para las Mujeres, a fin de fortalecer los ya existentes o bien crear los que sean necesarios, además para que designen partidas presupuestales específicas, que deberán ser establecidas para el ejercicio presupuestal inmediato posterior a la entrada en vigor del presente Decreto.

 

Tercero.- Las personas titulares de los Poderes Ejecutivos de las entidades federativas, así como las legislaturas locales, deberán adoptar, implementar o reformar los ordenamientos jurídicos necesarios para crear los Centros de Justicia para las Mujeres, además de designar partidas presupuestales específicas, que deberán ser asignadas en el ejercicio presupuestal inmediato posterior a la entrada en vigor del presente Decreto.

 

Cuarto.- Las legislaturas locales realizarán las reformas necesarias conforme a lo dispuesto en el presente Decreto, dentro de los 6 meses siguientes a su entrada en vigor.

 

Quinto.- El Ejecutivo Federal realizará la revisión del Reglamento de la ley, conforme al actual Decreto, dentro de los 90 días posteriores a la entrada en vigor del mismo.

 

Sexto.- Las dependencias de la Administración Pública Federal involucradas y las entidades federativas favorecerán la coordinación de acciones que propicien la optimización de recursos y la infraestructura con la que actualmente se cuenta, así como la homologación o creación de protocolos de acción necesarios.

 

Séptimo.- El Consejo Nacional de Seguridad Pública deberá actualizar los lineamientos y acuerdos bajo los cuales se desarrollará la implementación de los Programas con Prioridad Nacional para que los Centros de Justicia para las Mujeres sean considerados como un Programa con Prioridad Nacional para el ejercicio del Fondo, Subsidio y demás recursos de carácter federal que se otorguen a las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en materia de seguridad pública.

 

Octavo.- Las obligaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto se cubrirán con cargo al presupuesto autorizado para los ejecutores de gasto correspondientes, para el presente ejercicio fiscal y los subsecuentes.

 

 

 

 

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